Si jurídicamente las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta tuvieran excepciones o limitaciones a la aplicación en sus territorios de la
normativa española y europea (incluida la salida del Espacio Schengen en vigor
desde 1995) por estar amparadas en una reglamentación diferenciada, no les otorgarían ningún derecho
español o comunitario a los inmigrantes por acceder a sus territorios, al pasar a tener la consideración de “tercer
estado” como ya ocurre con su régimen comercial fuera de la Unión Aduanera
Europea.
Argumentación (tomando casi literalmente la postura de Asín Cabrera para otros temas):
Desde el punto de vista del
derecho comunitario, los regímenes especiales se caracterizan en su conjunto
por suponer una excepción a la aceptación y a la aplicación global y uniforme
del acervo comunitario. La fundamentación jurídica de esta práctica no aparece
expresada en ningún texto básico, ya que el derecho comunitario no contiene
ninguna disposición que regule genéricamente la concesión de un régimen
especial.
Se trata, por consiguiente de regímenes que no están normativamente
tipificados ni responden a un modelo preconcebido, sino que por el contrario,
surgen de un esfuerzo de mutua cooperación y de adaptación entre las Instituciones
comunitarias y los Estados miembros de la Unión Europea
En la medida en que una parte de
un territorio europeo o extraeuropeo, dependiente jurídicamente de un Estado
miembro, no asume de forma plena el conjunto de la normativa comunitaria, este
hecho supone la existencia de una especialidad en el contexto comunitario
Esta especialidad puede
comprender una exceptuación del derecho comunitario; una limitación del derecho
comunitario y una reglamentación diferenciada del derecho comunitario, realidad que ya existen:
- En las Islas Feroe, dependientes de Dinamarca, donde se aplica la exceptuación o inaplicación de los actos o
preceptos del ordenamiento jurídico comunitario en una parte del territorio de
un Estado miembro, trayendo consigo su exclusión del ámbito de aplicación “ratione
loci” de los Tratados constitutivos de
las Comunidades europeas. Dentro de esta alternativa, el resultado al que se
llegó es que el Estado en cuestión se convierte en miembro de pleno derecho de
la Unión Europea, a excepción de una parte de su territorio que es considerado,
a efectos comunitarios, como “si fuera o se tratase de un tercer Estado”. Este
es el supuesto de los territorios no integrados.
- Y tambíén en las Islas del Canal o la Isla de Man (Reino Unido), donde la limitación del derecho
comunitario en una parte del territorio de un Estado miembro origina una
diferenciación entre el territorio nacional del Estado en el cual se aplica
toda la normativa comunitaria en su conjunto, y el territorio en el cual
únicamente se aplican determinadas disposiciones. Este es el supuesto de los
territorios integrados parcialmente en la Unión Europea.
Comentario:
Posiblemente traería otras
connotaciones económico-sociales negativas para nuestra ciudad; pero …., por qué no estudiar su impacto.
THE BORDER FENCE MELILLA Y CEUTA: POSSIBLE SOLUTION TO THE PROBLEM
If autonomous cities have exceptions or limitations legally to the application in their territories of the Spanish and European regulations (including the output of the Schengen Area in force since 1995) to be covered in a differentiated regulation, the immigrants would not have any Spanish or community right for acceding to his territories, these territories have considered "third estate" as is the case with its trade regime outside the European Customs Union.